Comisión permanente del congreso de la unión
COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que funciona en sus recesos, sustituyéndolo a él o a las cámaras en el ejercicio de las facultades que en forma expresa le confiere el artículo 78 constitucional y demás disposiciones aplicables de la Ley Fundamental. La Comisión Permanente no es un Poder; no es una cuarta rama en que se haya dividido la acción gubernativa; ello a pesar de que cuando menos por lo que hace a dos atribuciones: la de nombrar presidente provisional y la de aprobar la suspensión de garantías individuales, pudiera ser estimada como tal.
El sistema normativo relacionado con la Comisión Permanente, por estar referido a un órgano de actuación limitada y excepcional, debe en consecuencia, ser interpretado en forma restrictiva, limitada.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que a la Comisión Permanente, además de las atribuciones consignadas en la Constitución, le asiste una adicional de tipo administrativo: "Facultades de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Las tiene para nombrar o remover libremente a sus empleados; menos cuando la destitución de uno de ellos importa una pena que deba imponerse en un juicio criminal. Pero carece de facultades para decidir controversias que se susciten con motivo de sus propios actos, desde el punto de vista constitucional. T. III, p. 618, Amparo administrativo, Comisión Permanente del Congreso de la Unión, 4 de septiembre de 1918, mayoría de nueve votos".
En el artículo 85 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se adicionan, asimismo, algunas atribuciones de trámite a dicho cuerpo.
En suma y conservando la originaria influencia hispánica, nuestra vigente Constitución imprime a la Comisión Permanente una triple característica:
a) Es un organismo de reemplazo, que opera en los recesos del cuerpo legislativo; b) Este reemplazo sólo es en las atribuciones que se encomienda la propia Constitución, entre las que no se encuentra la de naturaleza materialmente legislativa, y c) Es el único órgano que tiene competencia para activar en tiempos de receso, mediante convocatoria a sesiones extraordinarias, al Congreso de la Unión, a alguna de sus cámaras o a ambas.
La Comisión Permanente sintetiza al Congreso durante sus recesos. Desempeña funciones legislativas restringidas (expidiendo decretos en el ámbito de su competencia, pero nunca leyes), administrativas jurisdiccionales, de control político y, en general, de parlamento, por lo que también es un ámbito donde se debate y delibera sobre la vida nacional, desde la óptica de las distintas corrientes ideológicas que la integran.
Funcionamiento
Quórum: La Constitución no determina expresamente cuál es el quórum con que deba sesionar válidamente la Comisión Permanente; tampoco lo hacen la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ni el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, existe un Principio general aplicable a los órganos colegiados de naturaleza legislativa, que deriva de lo dispuesto en el artículo 63 constitucional: se requiere la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros para que sesione y ejerza válidamente sus atribuciones.
Votaciones:Dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que por regla general "La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes". En consecuencia, para considerar aprobado un negocio, cuando se reúne el quórum mínimo, se requerirán cuando menos diez votos.
Sesiones:La Comisión Permanente debe sesionar cuando menos una vez por semana; el Presidente de ella no tiene autoridad para dispensar del cumplimiento de esta obligación; en cambio queda a su arbitrio el determinar el día y la hora en que deba verificarse ordinariamente la reunión y el convocar a sus miembros a sesiones cuantas veces lo estime necesario fuera de los días y horas determinados por la Ley (art. 121 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 174 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Como no existe norma jurídica que rija la duración de las sesiones es práctica que mediante acuerdos aprobados por cada Comisión Permanente, se fijen los consensos generales para la conformación del orden del día, el desarrollo de las sesiones y los debates sobre asuntos de interés nacional.
Competencia:Las atribuciones de la Comisión Permanente son las que le confieren y señalaran los artículos 27, fracción XIX; 28 párrafo sexto; 29; 37 en los incisos II, III y IV de su fracción C); 41, segundo párrafo, fracción III; base 4ª., fracción VI del 73; 76 fracción V; 78; 84; 85; 87; 88; 96, 98, 99 octavo párrafo; 100 segundo párrafo; 102 apartado B; 122, apartado C, BASE SEGUNDA, y apartado F; y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se estableció líneas atrás, que por ser un órgano que funciona en los recesos, sustituye a las Cámaras en el ejercicio de algunas de sus atribuciones, pero no ejerce la función materialmente legislativa. En consecuencia, podríamos resumir que la Comisión Permanente:
a) Funciona como receptora de las iniciativas, proposiciones y excitativas dirigidas a las Cámaras, las que sólo turna conforme lo dispone la fracción III del artículo 78 Constitucional; b) Funciona como receptora de informes y otro tipo de documentaciones; c) Ratifica nombramientos, concede permisos, licencias y autorizaciones; d) Hace nombramientos o designaciones; e) Formula declaratoria de que se ha completado la mayoría exigida por la Constitución para reformarla; f) Cumple con una función jurisdiccional al decretar la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal; g) Convoca a sesiones extraordinarias.
La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que funciona en sus recesos, sustituyéndolo a él o a las cámaras en el ejercicio de las facultades que en forma expresa le confiere el artículo 78 constitucional y demás disposiciones aplicables de la Ley Fundamental. La Comisión Permanente no es un Poder; no es una cuarta rama en que se haya dividido la acción gubernativa; ello a pesar de que cuando menos por lo que hace a dos atribuciones: la de nombrar presidente provisional y la de aprobar la suspensión de garantías individuales, pudiera ser estimada como tal.
El sistema normativo relacionado con la Comisión Permanente, por estar referido a un órgano de actuación limitada y excepcional, debe en consecuencia, ser interpretado en forma restrictiva, limitada.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que a la Comisión Permanente, además de las atribuciones consignadas en la Constitución, le asiste una adicional de tipo administrativo: "Facultades de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Las tiene para nombrar o remover libremente a sus empleados; menos cuando la destitución de uno de ellos importa una pena que deba imponerse en un juicio criminal. Pero carece de facultades para decidir controversias que se susciten con motivo de sus propios actos, desde el punto de vista constitucional. T. III, p. 618, Amparo administrativo, Comisión Permanente del Congreso de la Unión, 4 de septiembre de 1918, mayoría de nueve votos".
En el artículo 85 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se adicionan, asimismo, algunas atribuciones de trámite a dicho cuerpo.
En suma y conservando la originaria influencia hispánica, nuestra vigente Constitución imprime a la Comisión Permanente una triple característica:
a) Es un organismo de reemplazo, que opera en los recesos del cuerpo legislativo; b) Este reemplazo sólo es en las atribuciones que se encomienda la propia Constitución, entre las que no se encuentra la de naturaleza materialmente legislativa, y c) Es el único órgano que tiene competencia para activar en tiempos de receso, mediante convocatoria a sesiones extraordinarias, al Congreso de la Unión, a alguna de sus cámaras o a ambas.
La Comisión Permanente sintetiza al Congreso durante sus recesos. Desempeña funciones legislativas restringidas (expidiendo decretos en el ámbito de su competencia, pero nunca leyes), administrativas jurisdiccionales, de control político y, en general, de parlamento, por lo que también es un ámbito donde se debate y delibera sobre la vida nacional, desde la óptica de las distintas corrientes ideológicas que la integran.
Funcionamiento
Quórum: La Constitución no determina expresamente cuál es el quórum con que deba sesionar válidamente la Comisión Permanente; tampoco lo hacen la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ni el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, existe un Principio general aplicable a los órganos colegiados de naturaleza legislativa, que deriva de lo dispuesto en el artículo 63 constitucional: se requiere la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros para que sesione y ejerza válidamente sus atribuciones.
Votaciones:Dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que por regla general "La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes". En consecuencia, para considerar aprobado un negocio, cuando se reúne el quórum mínimo, se requerirán cuando menos diez votos.
Sesiones:La Comisión Permanente debe sesionar cuando menos una vez por semana; el Presidente de ella no tiene autoridad para dispensar del cumplimiento de esta obligación; en cambio queda a su arbitrio el determinar el día y la hora en que deba verificarse ordinariamente la reunión y el convocar a sus miembros a sesiones cuantas veces lo estime necesario fuera de los días y horas determinados por la Ley (art. 121 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 174 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Como no existe norma jurídica que rija la duración de las sesiones es práctica que mediante acuerdos aprobados por cada Comisión Permanente, se fijen los consensos generales para la conformación del orden del día, el desarrollo de las sesiones y los debates sobre asuntos de interés nacional.
Competencia:Las atribuciones de la Comisión Permanente son las que le confieren y señalaran los artículos 27, fracción XIX; 28 párrafo sexto; 29; 37 en los incisos II, III y IV de su fracción C); 41, segundo párrafo, fracción III; base 4ª., fracción VI del 73; 76 fracción V; 78; 84; 85; 87; 88; 96, 98, 99 octavo párrafo; 100 segundo párrafo; 102 apartado B; 122, apartado C, BASE SEGUNDA, y apartado F; y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se estableció líneas atrás, que por ser un órgano que funciona en los recesos, sustituye a las Cámaras en el ejercicio de algunas de sus atribuciones, pero no ejerce la función materialmente legislativa. En consecuencia, podríamos resumir que la Comisión Permanente:
a) Funciona como receptora de las iniciativas, proposiciones y excitativas dirigidas a las Cámaras, las que sólo turna conforme lo dispone la fracción III del artículo 78 Constitucional; b) Funciona como receptora de informes y otro tipo de documentaciones; c) Ratifica nombramientos, concede permisos, licencias y autorizaciones; d) Hace nombramientos o designaciones; e) Formula declaratoria de que se ha completado la mayoría exigida por la Constitución para reformarla; f) Cumple con una función jurisdiccional al decretar la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal; g) Convoca a sesiones extraordinarias.

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